
“Mientras las empresas dominicanas miran con preocupación el nuevo Código Penal y descubren el compliance penal, una herramienta todavía más silenciosa ya comenzó a operar sobre el patrimonio: la extinción de dominio”.
Durante los últimos meses, la entrada en vigencia del nuevo Código Penal ha provocado una comprensible inquietud en el sector empresarial dominicano. Consejos de administración, accionistas, altos ejecutivos y asesores comienzan a hablar con mayor frecuencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, matrices de riesgos penales, modelos de prevención, controles, supervisión y programas de cumplimiento. La discusión es necesaria, pero corre el riesgo de llegar tarde y, sobre todo, de resultar demasiado estrecha.
El compliance no nació con el nuevo Código Penal. Desde mucho antes, sectores económicos dominicanos estaban sometidos a verdaderos deberes de organización, prevención, debida diligencia, conocimiento del cliente, identificación del beneficiario final, monitoreo y gestión de riesgos. Basta observar la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Su artículo 2 define la debida diligencia como el conjunto de procedimientos, políticas y gestiones mediante los cuales los sujetos obligados procuran un adecuado conocimiento de sus relacionados, actuales y potenciales, de los beneficiarios y de las actividades que realizan; y sus artículos 34 y siguientes establecen la obligación de desarrollar y ejecutar programas de cumplimiento basados en riesgo.
Entre esa legislación antilavado y preocupación por el nuevo Código Penal, sin embargo, parece haber quedado peligrosamente relegada del análisis corporativo una norma de impacto patrimonial: la Ley núm. 340-22 sobre Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos. Y ya no podemos estudiarla como una amenaza futura. República Dominicana ya cuenta con una sentencia de extinción de dominio. El 18 de junio de 2026, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, actuando como tribunal de primer grado, dictó la sentencia núm. 203-2026-SSEN 00234, expediente núm. 2025-0286017, con motivo de una acción promovida por la Unidad de Extinción de Dominio del Ministerio Público. Ese acontecimiento merece más atención de la que hasta ahora ha recibido, porque una cosa es tener una ley y otra es comenzar a construir jurisprudencia a partir de su aplicación.
La prudencia con la que debemos aproximarnos a esta institución encuentra una explicación particularmente útil en el derecho comparado. Colombia ha sido pionera latinoamericana en la construcción jurídica de la extinción de dominio y cuenta incluso con un Código de Extinción de Dominio, convirtiéndose en uno de los laboratorios jurídicos naturales para comprender la evolución, los límites y las tensiones de esta figura. Sin embargo, décadas de experiencia no han eliminado sus interrogantes. Santiago Vásquez Betancur, en la segunda edición de De la Extinción de Dominio en Materia Criminal, publicada por Ediciones Nueva Jurídica en Bogotá en 2022, advierte en la página 20: “La escasa bibliografía en la materia, así como los planteamientos doctrinales y jurisprudenciales inacabados para una sistémica comprensión, no permiten alcanzar con suficiente claridad explicativa esta temática, mucho menos delimitar o delinear la configuración de los elementos básicos o mínimos de procedencia…”. La advertencia es especialmente valiosa para República Dominicana. Estamos apenas comenzando a aplicar judicialmente una institución respecto de la cual una jurisdicción con alrededor de tres décadas de experiencia todavía reconoce dificultades doctrinales y jurisprudenciales relevantes.
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De ahí que no debamos trasladar irreflexivamente categorías exclusivamente penales a la extinción de dominio. Pero tampoco sería aceptable asumir, sin mayor examen, que su proclamada autonomía permite reducir las garantías constitucionales frente a una intervención estatal de semejante intensidad sobre el derecho de propiedad. La autonomía no puede significar ausencia de garantías. Ese será, probablemente, uno de los grandes debates constitucionales y jurisprudenciales de los próximos años.
La Ley núm. 340-22 define la acción de extinción de dominio como autónoma e independiente de cualquier otra y la concibe como una acción ejercida in rem contra los bienes. Su artículo 8 precisa, además, que la extinción de dominio tiene carácter jurisdiccional, real y patrimonial y que puede recaer sobre cualquier bien, independientemente de su naturaleza. Su objeto inmediato no consiste en imponer una pena de prisión ni en declarar penalmente culpable a una persona; la controversia gira alrededor de determinados bienes y de su relación jurídicamente relevante con alguno de los hechos ilícitos previstos por la ley.
La legislación parte del artículo 51 de la Constitución y de la idea de que el derecho de propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Los propios considerandos de la Ley núm. 340-22 vinculan esa función social con dos exigencias particularmente relevantes: que los bienes tengan un origen lícito y que su utilización o destino no contravenga el ordenamiento jurídico. La distinción es extraordinariamente importante.
En el Derecho penal tradicional preguntamos, esencialmente, por la conducta y la responsabilidad de una persona; en extinción de dominio aparece una pregunta distinta: ¿qué relación tiene este bien con un hecho ilícito? Por eso la ley establece que la acción es de naturaleza patrimonial y puede recaer sobre cualquier bien. Incluso la muerte del titular no extingue el ejercicio de la acción y, además, el artículo 9 fija un plazo de prescripción de veinte años contado desde la comisión del hecho o de la última infracción. Esto modifica sustancialmente la manera en que una empresa debe comprender su exposición jurídica.
La Ley núm. 340-22 no se limita al dinero directamente producido por una actividad ilícita. Su artículo 6 enumera veintisiete categorías de hechos ilícitos susceptibles de dar lugar a extinción de dominio conforme a las causales previstas por la propia ley. Entre ellos figuran el tráfico ilícito de drogas, terrorismo, trata de personas, corrupción, cohecho, soborno, tráfico de influencias, delito tributario, estafa agravada, contrabando, delitos contra la propiedad intelectual, delitos medioambientales, testaferrato, enriquecimiento no justificado, falsificación de documentos públicos, delitos financieros, crímenes y delitos de alta tecnología y uso indebido de información confidencial o privilegiada.
Pero para una empresa resulta todavía más importante observar las causales de procedencia contempladas en el artículo 11: la exposición patrimonial puede alcanzar, entre otros supuestos, bienes que provengan directa o indirectamente de un hecho ilícito; aquellos que hayan servido como instrumento o correspondan a su objeto material; bienes resultantes de transformaciones o conversiones; determinados bienes mezclados con otros de origen lícito; frutos, ingresos, rentas, ganancias y demás beneficios; así como bienes puestos a nombre de terceros en las condiciones definidas por la ley.
Esto obliga a reformular el mapa tradicional del riesgo corporativo. Ya no basta con preguntar: ¿puede un empleado comprometer penalmente a mi empresa? También debemos preguntarnos: ¿puede un empleado, ejecutivo, cliente, proveedor, arrendatario, contratista o tercero utilizar un activo de mi organización de una manera capaz de comprometerlo patrimonialmente? Son preguntas distintas y ambas son preguntas de compliance.
La primera sentencia dominicana lo demuestra con claridad. Según la pretensión formulada por el Ministerio Público y reproducida por la sentencia, el 4 de julio de 2025 fueron intervenidos tres vehículos que habrían sido utilizados en el transporte y transbordo de 3,360,000 unidades de cigarrillos marca Capital, introducidas al país mediante contrabando. La decisión recoge que la mercancía habría llegado a través del Aeropuerto Internacional de Las Américas procedente de Miami y que habría sido presentada falsamente como supuestas estampillas para medicamentos. Posteriormente, los cigarrillos fueron trasladados y estaban siendo distribuidos entre los tres vehículos cuando intervinieron las autoridades.
La dimensión de compliance aparece inmediatamente. Los vehículos no constituían necesariamente el producto económico generado por el contrabando; eran, según la tesis acogida por el tribunal, instrumentos utilizados para ejecutarlo. Esa diferencia es esencial. La extinción de dominio no mira exclusivamente el patrimonio que nace del ilícito. También puede alcanzar, bajo las causales expresamente previstas por la ley, el patrimonio que sirve al ilícito.
Para el mundo corporativo, esta es probablemente una de las consecuencias más importantes, y menos discutidas, de toda la legislación. Un camión puede haber sido adquirido lícitamente y, sin embargo, terminar sometido a una investigación patrimonial por la utilización o destinación que se haga de él. El mismo problema puede plantearse, dependiendo siempre de las circunstancias concretas y de la causal legal aplicable, respecto de inmuebles, embarcaciones, equipos, estructuras societarias, cuentas, recursos financieros y otros activos. Por eso, el control patrimonial también es compliance.
Aquí convergen lavado de activos, Derecho penal y extinción de dominio. Estas materias no deben confundirse, pero tampoco deben estudiarse como islas. La Ley núm. 155-17 se ocupa, entre otras finalidades, de prevenir que el sistema económico sea utilizado para operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Su arquitectura preventiva incorpora conceptos que hoy forman parte del lenguaje cotidiano del cumplimiento: enfoque basado en riesgo, debida diligencia, beneficiario final, operaciones sospechosas, monitoreo y conservación de información.
El Derecho penal corporativo dirige otra mirada sobre la organización: cómo se gobierna, cómo distribuye funciones, qué riesgos genera su actividad, cómo supervisa, qué controles establece y qué respuesta ofrece frente a conductas potencialmente delictivas. La extinción de dominio agrega una tercera dimensión: ¿qué ocurre con el patrimonio?
La conexión con el sistema antilavado no es accidental. Los considerandos de la Ley núm. 340-22 hacen referencia a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), particularmente a las recomendaciones 4 y 38, relativas al decomiso, las medidas provisionales y la asistencia legal mutua.
Continuará…
Ha enfocado su ejercicio profesional en la planificación estratégica de negocios y litigios complejos, de igual forma posee una amplia experiencia en consultorías de derecho privado y público. Es egresado con honores de la Universidad APEC, donde obtuvo el grado de Licenciado en Derecho. Cuenta con tres postgrados: Maestría en Derecho Civil y Procedimiento Civil, Maestría en Derecho Constitucional y Procedimiento Constitucional y, una Especialidad en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; los primeros dos fueron realizados en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y el último en el Instituto Superior para la Defensa (INSUDE).


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